Las licencias para los empleados y obreros de la industria, del comercio y de las empresas privadas de servicios públicos, y las de los
obreros a que se refiere la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, se
regularán por las normas que regían antes de la vigencia de la ley número
12.353, de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones siguientes:
A) La duración de la licencia anual remunerada será de veinte días;
B) Se acumulará a la misma un día, también remunerado, por cada cuatro
años de antigüedad para los empleados y obreros con más de cinco años
de servicios en la misma firma;
C) Las licencias en todos los casos, empezarán a computarse a partir de
los días lunes.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los trabajadores
que hayan adquirido derecho a la licencia, en virtud del número de horas
trabajadas en el año, de acuerdo con el cómputo de horas que regían al 27
de diciembre de 1956, el que no podrá ser aumentado.