REGIMEN DE LICENCIA ANUAL REGLAMENTARIA. TRABAJADORES RURALES, DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PUBLICOS




Promulgación: 02/01/1958
Publicación: 13/01/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1958
  •    Página: 12

Artículo 1

   Suspéndese hasta el 1.o de julio de 1958, la aplicación de la ley N.o
12.353, de 27 de diciembre de 1956.

Artículo 2

   Las licencias para los empleados y obreros de la industria, del comercio y de las empresas privadas de servicios públicos, y las de los
obreros a que se refiere la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, se
regularán por las normas que regían antes de la vigencia de la ley número
12.353, de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones siguientes:

A) La duración de la licencia anual remunerada será de veinte días;
B) Se acumulará a la misma un día, también remunerado, por cada cuatro
   años de antigüedad para los empleados y obreros con más de cinco años
   de servicios en la misma firma;
C) Las licencias en todos los casos, empezarán a computarse a partir de
   los días lunes.

Artículo 3

   Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los trabajadores
que hayan adquirido derecho a la licencia, en virtud del número de horas
trabajadas en el año, de acuerdo con el cómputo de horas que regían al 27
de diciembre de 1956, el que no podrá ser aumentado.

Artículo 4

   No regirán plazos para el registro del otorgamiento de las licencias generadas durante el año 1957.

Artículo 5

   Esta ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1958.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.


LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - OSCAR SECCO ELLAURI - AMILCAR VASCONCELLOS -
J. FLORENTINO GUIMARAENS - VICENTE A. BASAGOITI - JOAQUIN APARICIO - CLEMENTE RUGGIA
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