Los propietarios de predios por cuyo frente se construyan cañerías de
agua o de alcantarillado abonarán directamente el valor de éstas en
proporción a la medida de su frente y fondo, quedando eximídos, en este
caso, del pago de los impuestos creados por el inciso C) del artículo 3°
de la ley N° 10.690, del 20 de diciembre de 1945. Los propietarios de
predios frentistas y tuberías principales de agua o alcantarillado sólo
estarán obligados a pagar en la proporción establecida, los importes
equivalentes al costo de una tubería secundaria.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado gestionará, a nombre de los propietarios, ante el Banco de la República Oriental del
Uruguay u otras Instituciones Bancarias la concesión de créditos
amortizables con un interés anual sobre los saldos deudores, para que
los propietarios frentistas que lo soliciten, puedan solventar las
obligaciones derivadas del inciso anterior.
Las propiedades beneficiadas quedarán gravadas con derecho real en
favor de los institutos acreedores, hasta la total extinción de la
deuda.
Constituirá título ejecutivo a favor de la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado el certificado de la deuda expedido por
dicho Instituto, refrendado por su Contador.
Declárase aplicable en lo pertinente, el artículo 8° de la ley N° 10.610, de abril 20 de 1945, a la ejecución de las deudas emergentes de
las obras a que se refiere el presente artículo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.760 de 23/08/1960 artículo 2.