Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna que se
denominará "Deuda Saneamiento 5 % 1958", por un valor nominal de $
17:300.000.00 (diecisiete millones trescientos mil pesos). Dicha Deuda
gozará de un interés anual del 5 % (cinco por ciento) pagadero
trimestralmente y del 1 % (uno por ciento) de amortización acumulativa
aplicada semestralmente.
Esta amortización se realizará por compra directa o a la puja, cuando
su cotización sea inferior a la par, y por sorteo y a la par, cuando la
cotización esté a la par o por encima de ella.
Mientras el Poder Ejecutivo no haya colocado totalmente la Deuda a que
se refiere el artículo anterior, podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras
de Tesorería en moneda nacional o extranjera por las sumas que se
requieran para la ejecución de las obras incluidas en la presente ley o
por las diferencias entre éstas y los títulos no colocados, con interés
de hasta 5 % (cinco por ciento) anual y a un plazo no mayor de cinco
años.
El Servicio de la Deuda que se autoriza por la presente ley, se atenderá con el producido de los impuestos y tasas establecidos en las
leyes N° 10.690, de 20 de diciembre de 1945 y N° 12.121, de 7 de julio
de 1954.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:16/06/1958.
Ver en esta norma, artículo:7.
Los propietarios de predios por cuyo frente se construyan cañerías de
agua o de alcantarillado abonarán directamente el valor de éstas en
proporción a la medida de su frente y fondo, quedando eximídos, en este
caso, del pago de los impuestos creados por el inciso C) del artículo 3°
de la ley N° 10.690, del 20 de diciembre de 1945. Los propietarios de
predios frentistas y tuberías principales de agua o alcantarillado sólo
estarán obligados a pagar en la proporción establecida, los importes
equivalentes al costo de una tubería secundaria.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado gestionará, a nombre de los propietarios, ante el Banco de la República Oriental del
Uruguay u otras Instituciones Bancarias la concesión de créditos
amortizables con un interés anual sobre los saldos deudores, para que
los propietarios frentistas que lo soliciten, puedan solventar las
obligaciones derivadas del inciso anterior.
Las propiedades beneficiadas quedarán gravadas con derecho real en
favor de los institutos acreedores, hasta la total extinción de la
deuda.
Constituirá título ejecutivo a favor de la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado el certificado de la deuda expedido por
dicho Instituto, refrendado por su Contador.
Declárase aplicable en lo pertinente, el artículo 8° de la ley N° 10.610, de abril 20 de 1945, a la ejecución de las deudas emergentes de
las obras a que se refiere el presente artículo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.760 de 23/08/1960 artículo 2.
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a
gestionar del Banco de la República Oriental del Uruguay u otras
instituciones bancarias, créditos en cuenta corriente hasta la suma de
$ 6.000.000.00 (seis millones de pesos). sobre los cuales podrá girar exclusivamente para solventar el costo de las ampliaciones de cañerías de agua y alcantarillado. Los montos de los créditos otorgados
a los propietarios frentistas para el pago de las cuotas contraídas
por el concepto ya indicado serán vertidos a la cuenta corriente abierta
a nombre del Instituto.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.196 de 21/11/1963 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.497 de 24/04/1958 artículo 5.
Los recursos organizados por la presente ley, se destinarán a las
obras y adquisiciones que específicamente se enuncian y con la siguiente
distribución:
Montevideo:
1) Nueva planta de purificación de agua $ 5.800.000.00
2) Adquisición de dos equipos de bombeo " 600.000.00
3) Adquisición predio AMDET en el
Cordón para depósito de agua " 800.000.00
4) Obras de Recalque 3ra. Línea y Línea
de emergencia....................... " 845.000.00
La Paz:
5) Mejoramiento de los servicios de
agua potable........................ " 540.000.00
Castillos:
6) Obras cloacales..................... " 1.600.000.00
Santa Lucía:
7) Obras cloacales..................... " 2.800.000.00
Carmelo:
8) Obras cloacales..................... " 15.000.000.00
Servicios diversos:
9) Ejecución y habilitación de
perforaciones para el alumbramiento
y captación de agua potable ........ " 1.000.000.00
10) Usinas de purificación de agua
superficiales en Sarandí del Yí y
José P. Varela..................... " 1.000.000.00
11) Ampliación de redes de agua y
alcantarillado con contribución
Municipal, vecinal o a cargo de los
frentistas a razón de $ 50.000.00
(cincuenta mil pesos) por
Departamento del Interior, pudiéndose
distribuir el sobrante de $ 100.0000.00
(cien mil pesos) entre aquellos que
requiriesen mayor cantidad.......... $ 1.000.000.00
12) Ampliación de las Estaciones de
Depuración en Canelones, Florida y
Melo................................ $ 680.000.00
13) Adquisición de equipos mecánicos
de bombeo.......................... " 500.000.00
14) Deuda con el Instituto Geológico del
Uruguay por perforaciones ya
efectuadas.......................... " 200.000.00 (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.760 de 23/08/1960 artículo 1.
Numeral 8) redacción dada por: Ley Nº 13.196 de 21/11/1963 artículo 3.
Numerales 1) y 2) ver vigencia: Ley Nº 12.901 de 04/07/1961 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.497 de 24/04/1958 artículo 6.
La Deuda autorizada por el artículo 1° de esta ley, se emitirá a
solicitud de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con
intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Los recursos destinados por el artículo 3° serán aplicados a financiar
directamente el costo de las obras proyectadas, deducido el importe de
los servicios correspondientes a las obligaciones que se emitan.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, por razones de
urgencia o conveniencia, queda dispensada del requisito de la licitación
pública para toda obra o adquisición, de las previstas en la presente
ley, que no exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos) debiendo, en caso de
hacer uso de esta facilidad, sustituir tal requisito por un llamado a
precios al que deberán concurrir, por lo menos, tres proponentes previa
la intervención que corresponde al Tribunal de Cuentas de la República,
el que deberá expedirse en un plazo de quince días.
Si el Tribunal de Cuentas no se expidiera dentro de dicho plazo, el
Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con
cuatro votos conformes, por resolución fundada, podrá disponer la
inversión, dando cuenta al Poder Ejecutivo, remitiendo copia de la
resolución y sus fundamentos a la Asamblea General.
Los fondos destinados por esta ley no podrán aplicarse al pago de
servicios administrativos o técnicos, ni a aumento de jornales.
Los trabajos de estudio, dirección, administración, contralor y
vigilancia de estas obras, deberán cumplirse por intermedio del personal
que actualmente forma parte de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado.
Las obras autorizadas por la presente ley podrán realizarse,
únicamente, por el procedimiento de licitación, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo anterior, con excepción de las indicadas en los
numerales 4, 9 y hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) para el caso de las
obras del numeral 11 del artículo 6°, en lo que por su naturaleza y
vinculación con las instalaciones en servicio, deban ser realizadas
directamente por la Administración, siempre que se ejecuten con el
personal estable del Organismo.
Serán aplicables en lo pertinente a las obras que se autorizan por
los artículos precedentes las disposiciones contenidas en las leyes de
obras públicas y de obras de saneamiento de fechas anteriores, que no se
opongan a la presente ley, así como la ley N° 10.459, de 14 de diciembre
de 1943.