Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Gobierno de los Estados Unidos de América, Convenios para la importación de excedentes agrícolas de ese país, de acuerdo al régimen estatuido por la ley pública
N° 480 y conforme a las siguientes condiciones:
A) El Banco de la República resolverá en cada Convenio el o los
productos, así como las cantidades que deberán importarse de acuerdo
con las necesidades de abastecimiento del país en los distintos
sectores de su Consumo, con exclusión de aquellos de los que exista
producción nacional normal y suficiente.
B) Las referidas importaciones se realizarán -según la naturaleza y
destino de los productos- por los particulares de acuerdo al régimen
de importación correspondiente o por Organismos Públicos, conforme a
sus cometidos.
C) Las importaciones podrán realizarse hasta el 31 de diciembre de
1966, en las condiciones que el Poder Ejecutivo considere
convenientes para la economía nacional. (*)
D) El producto en moneda nacional del pago de las importaciones que no
sea reservado por el Gobierno de los Estados Unidos de América y/o sus
agencias financieras, para el cumplimiento de los fines de la ley N°
480 de Estados Unidos de América y disposiciones complementarias,
deberá destinarse necesariamente a cubrir el monto de
los préstamos que contrate el Poder Ejecutivo, hasta el máximo fijado
por el artículo 1º.(*)
E) Queda fijado, como monto máximo de las importaciones a efectuarse de
acuerdo al presente régimen, el necesario para cubrir, en moneda
nacional los préstamos a que se refiere el artículo primero y las
cantidades que se convenga con el Gobierno de los Estados Unidos para
que éste destine en la forma indicada en el párrafo precedente.
F) El tipo de cambio al que se liquidará el precio en dólares de las
importaciones, será el que corresponda para las importaciones
corrientes de las respectivas mercaderías.
G) El equivalente en pesos uruguayos de las importaciones que se realicen
al amparo de esta ley, tendrá dos destinos:
1) Préstamos al Gobierno.
2) Otros fines indicados por el inciso D) precedente.
El importe de los préstamos que contrate el Gobierno del Uruguay,
será transferido a las cuentas que este Gobierno indique en los
Convenios respectivos y será utilizado previo cumplimiento de las
leyes de ordenamiento financiero y con intervención de la
Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas.
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 13.327 de 22/04/1965 artículo 1.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.845 de
05/01/1961 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.845 de 05/01/1961 artículo 2,
Ley Nº 12.509 de 01/07/1958 artículo 4.