Autorízase al Poder Ejecutivo a concertar préstamos en moneda nacional con el Gobierno de Estados Unidos de América hasta un máximo de veinticinco millones de dólares por año, en las condiciones que
se establecen en la presente ley. El producto de los préstamos que
contrate el Poder Ejecutivo hasta el máximo fijado por el inciso anterior
será destinado a la financiación de obras públicas de los gobiernos
departamentales, a creación y funcionamiento de centros pilotos de
enseñanza o producción industrial y agraria de la
Universidad del Trabajo del Uruguay, y a la sustitución de las emisiones de títulos de deudas internas autorizadas o que autoricen las leyes nacionales para la financiación de planes de obras públicas y planes de fomento de la producción y en especial los saldos no emitidos de las deudas internas autorizadas por las leyes N° 12.023, de 10 de noviembre
de 1953, N° 12.394, de 2 de junio de 1957 y N° 12.463, de 5 de diciembre
de 1957. Las resoluciones del Poder Ejecutivo que autoricen la contratación de préstamos deberán indicar el destino de los fondos en moneda nacional, la fecha de la resolución o de la ley en su caso, que autorizó la obra o plan y su financiación, y, cuando correspondiere, el monto de la deuda nacional interna pendiente de colocación cuya emisión
se cancele definitivamente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.845 de 05/01/1961 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.509 de 01/07/1958 artículo 1.
Los préstamos a que se refiere el artículo anterior serán amortizados en plazos que no podrán exceder de 35 años, -en cuotas anuales o semestrales-, y con el interés máximo de 5 % (cinco por ciento) sobre
los saldos, pagadero en los plazos que se estipulen.
Los servicios expresados se financiarán con cargo a los recursos
actualmente previstos para las emisiones de Deuda que se sustituyen,
pudiendo pagarse en moneda nacional, dólares o productos del país según
se estipule.
Los fondos que suministre el Gobierno de los Estados Unidos, para cubrir los préstamos a que se refieren los artículos precedentes, deberán
provenir necesariamente del precio en moneda nacional de las mercaderías
que se importen de los Estados Unidos, de acuerdo al régimen que se
establece en las disposiciones subsiguientes.
Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Gobierno de los Estados Unidos de América, Convenios para la importación de excedentes agrícolas de ese país, de acuerdo al régimen estatuido por la ley pública
N° 480 y conforme a las siguientes condiciones:
A) El Banco de la República resolverá en cada Convenio el o los
productos, así como las cantidades que deberán importarse de acuerdo
con las necesidades de abastecimiento del país en los distintos
sectores de su Consumo, con exclusión de aquellos de los que exista
producción nacional normal y suficiente.
B) Las referidas importaciones se realizarán -según la naturaleza y
destino de los productos- por los particulares de acuerdo al régimen
de importación correspondiente o por Organismos Públicos, conforme a
sus cometidos.
C) Las importaciones podrán realizarse hasta el 31 de diciembre de
1966, en las condiciones que el Poder Ejecutivo considere
convenientes para la economía nacional. (*)
D) El producto en moneda nacional del pago de las importaciones que no
sea reservado por el Gobierno de los Estados Unidos de América y/o sus
agencias financieras, para el cumplimiento de los fines de la ley N°
480 de Estados Unidos de América y disposiciones complementarias,
deberá destinarse necesariamente a cubrir el monto de
los préstamos que contrate el Poder Ejecutivo, hasta el máximo fijado
por el artículo 1º.(*)
E) Queda fijado, como monto máximo de las importaciones a efectuarse de
acuerdo al presente régimen, el necesario para cubrir, en moneda
nacional los préstamos a que se refiere el artículo primero y las
cantidades que se convenga con el Gobierno de los Estados Unidos para
que éste destine en la forma indicada en el párrafo precedente.
F) El tipo de cambio al que se liquidará el precio en dólares de las
importaciones, será el que corresponda para las importaciones
corrientes de las respectivas mercaderías.
G) El equivalente en pesos uruguayos de las importaciones que se realicen
al amparo de esta ley, tendrá dos destinos:
1) Préstamos al Gobierno.
2) Otros fines indicados por el inciso D) precedente.
El importe de los préstamos que contrate el Gobierno del Uruguay,
será transferido a las cuentas que este Gobierno indique en los
Convenios respectivos y será utilizado previo cumplimiento de las
leyes de ordenamiento financiero y con intervención de la
Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas.
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 13.327 de 22/04/1965 artículo 1.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.845 de
05/01/1961 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.845 de 05/01/1961 artículo 2,
Ley Nº 12.509 de 01/07/1958 artículo 4.
El Poder Ejecutivo dará cuenta trimestralmente a la Asamblea General
de los Convenios que celebre al amparo de la presente ley y de los montos
de las reducciones en la emisión de Deudas internas comprendidas en la
misma.