Facúltase al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria de Juegos de Azar, creada por el artículo 3° de la ley N° 11.913, de 3 de enero de 1953, a mantener en actividad los Casinos de Atlántida, Punta del Este, San Rafael y Piriápolis, por el período comprendido entre el 1° de mayo y el 14 de diciembre de cada año, durante los días viernes, sábados, domingos, feriados y vísperas de feriados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.945 de 21/11/1961 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.512 de 08/07/1958 artículo 1.
La distribución de las ganancias obtenidas por los casinos autorizados
en el período que establece el artículo 1°, se hará de la siguiente
manera:
A) 10 % al Ministerio de Salud Pública para construcción y conservación
de Centros Asistenciales.
B) 10 % al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para
conservación de escuelas y adquisición de útiles y material de
Enseñanza.
C) 10 % al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (División
Fotocinematográfica) para la filmación de films documentales
turísticos, con el propósito de difusión internacional;
D) 10 % a la Comisión Nacional de Turismo; y
E) El 60 % restante, en cada caso, se entregará el Ministerio de Obras
Públicas con destino a obras de conservación y ensanche de las rutas
8, 9, 10, 11, 101 e Interbalnearia.
La Comisión Honoraria de Juegos de Azar reglamentará las condiciones
personales que regirán al acceso del público a los Casinos, durante el
período invernal, a cuyo efecto se otorgará un carnet.
El Poder Ejecutivo no autorizará el funcionamiento de los Casinos,
mientras no haya sido aprobada la reglamentación a que se refiere el
inciso anterior.