El personal eventual que realizaba habitualmente tareas relacionadas con la actividad a que se refiere el artículo 1° con 18 o más jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley en proporción al promedio de jornadas realizadas en los 18 meses anteriores
a la paralización.
En este caso, el subsidio no podrá ser inferior a $ 250.00. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.837 de 22/12/1960 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.544 de 16/10/1958 artículo 3.