Los servicios del personal por reunión se computarán a todos los efectos en proporción de 80 (ochenta) reuniones trabajadas anualmente, no pudiéndose computar en el año calendario más de un año de servicios.
A los que hubieran trabajado menos de las ochenta reuniones fijadas en
el apartado anterior, se les computará el tiempo proporcionalmente a las
realizadas.
No obstante, durante los diez primeros años de actuación, se computará
igualmente el año calendario, cuando la prestación de servicios alcance
por lo menos 50 (cincuenta) reuniones.
La proporcionalidad establecida precedentemente, regirá sólo para el
personal por reunión de la Hípica de Las Piedras.
Los empleados y obreros por reunión comprendidos en los restantes
hipódromos del interior de la República, computarán sus servicios en
proporción de 50 (cincuenta) reuniones trabajadas anualmente; pero
durante los diez primeros años contados desde la fecha de vigencia de
aquella ley, dicha proporción será de 30 (treinta) reuniones anuales.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.000 de 28/11/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.580 de 23/10/1958 artículo 2.