ACTIVIDAD HIPICA. REGIMEN JUBILATORIO DE LOS TRABAJADORES DEL TURF




Promulgación: 23/10/1958
Publicación: 30/10/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1252
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase incluidos en el régimen que administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a los profesionales de carreras de caballos vinculados a las instituciones que las organicen, así como a los empleados y obreros permanentes y por reunión de las mismas. Quedan exceptuados los empleados y obreros permanentes y por reunión, que están incluidos en las Cajas del Jockey Club de Montevideo. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.000 de 28/11/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.580 de 23/10/1958 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los servicios del personal por reunión se computarán a todos los efectos en proporción de 80 (ochenta) reuniones trabajadas anualmente, no pudiéndose computar en el año calendario más de un año de servicios.
   A los que hubieran trabajado menos de las ochenta reuniones fijadas en
el apartado anterior, se les computará el tiempo proporcionalmente a las
realizadas.
   No obstante, durante los diez primeros años de actuación, se computará
igualmente el año calendario, cuando la prestación de servicios alcance
por lo menos 50 (cincuenta) reuniones.
   La proporcionalidad establecida precedentemente, regirá sólo para el
personal por reunión de la Hípica de Las Piedras.
   Los empleados y obreros por reunión comprendidos en los restantes
hipódromos del interior de la República, computarán sus servicios en
proporción de 50 (cincuenta) reuniones trabajadas anualmente; pero
durante los diez primeros años contados desde la fecha de vigencia de
aquella ley, dicha proporción será de 30 (treinta) reuniones anuales.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.000 de 28/11/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.580 de 23/10/1958 artículo 2.

Artículo 3

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y 
Domésticos y de Pensiones a la Vejez traspasará dentro del plazo improrrogable de noventa días, a su similar de la Industria y Comercio todos los expedientes de los afiliados activos y pasivos que correspondan 
al gremio amparado por la presente ley, los expedientillos de empresas, planillas, recaudos y demás documentación, como asimismo los fondos recaudados por el mismo concepto, deduciendo de esa cantidad los montos totales de las pasividades servidas hasta la fecha del traspaso.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio deberá 
continuar sirviendo las pasividades traspasadas desde la fecha en que se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1° del presente artículo.

Artículo 4

   A los efectos del Beneficio Especial de Retiro, declárense aplicables 
los plazos dispuestos por la ley número 12.032, de 27 de noviembre de 
1953, en su artículo 12, que se contarán a partir de la fecha de 
promulgación de la presente ley.

Artículo 5

   Derógase el inciso E) del artículo 8° de la ley N° 11.617, de 20 de 
octubre de 1950, y demás disposiciones legales que se opongan a la presente.

Artículo 6

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
aplicará a los integrantes del gremio que incorpora a su sistema la 
presente ley, el régimen de Carnet de Trabajo instituido por la ley 
N° 9.946, de 26 de julio de 1940. 

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

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