Todo buque que tenga matrícula de ultramar y tome entrada en el Puerto de Montevideo deberá llevar personal integrante del Registro de Guardianes de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, en la forma y condiciones que este Organismo determine previo informe de la Comisión Tripartita correspondiente y sin perjuicio de las excepciones que el mismo establezca. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Especial Nº 6 de 14/03/1983 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.610 de 30/06/1959 artículo 2.