MODIFICACIONES A LA DESIGNACION DEL TRABAJO DE LOS GUARDIANES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO. BOLSA DE TRABAJO DE SERVICIOS DE ESTIBA




Promulgación: 30/06/1959
Publicación: 09/07/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1959
  •    Página: 577
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.195 de 21/12/1948 artículo 
2.

Artículo 2

   Todo buque que tenga matrícula de ultramar y tome entrada en el Puerto de Montevideo deberá llevar personal integrante del Registro de Guardianes de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, en la forma y condiciones que este Organismo determine previo informe de la Comisión Tripartita correspondiente y sin perjuicio de las excepciones que el mismo establezca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Especial Nº 6 de 14/03/1983 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.610 de 30/06/1959 artículo 2.

Artículo 3

   Los buques de la ANP y de la ANCAP deberán llevar guardianes de 
CASE en la misma forma establecida en el artículo anterior para las agencias marítimas.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 6 de 14/03/1983 artículo 21.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.417 de 30/11/1965 artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.417 de 30/11/1965 artículo 1, Ley Nº 12.610 de 30/06/1959 artículo 4.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Especial Nº 6 de 14/03/1983 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.610 de 30/06/1959 artículo 5.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - ENRIQUE R. ERRO
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