AUTORIZACION PARA CONCEDER PRESTAMO POR CAJA DE COMPENSACION Nº 18, A TRABAJADORES DE SERVICIOS DE ESTIBA Y EVENTUALES DE ULTRAMAR DEL PUERTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 20/10/1959
Publicación: 13/11/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1061

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar
un préstamo de 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores de estiba y a
los apuntadores eventuales de ultramar, del puerto de Montevideo,
registrados con los numerales 7.000 y 200, respectivamente, en la
Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y que mantengan vinculación con su actividad.
   El préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja de Compensación
N° 18, de acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter
solidario entre los trabajadores que se acojan al referido crédito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe
que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo
interés no será superior al 6 1/4%.

Artículo 3

   Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés
contratado con el Banco de la República Oriental del Uruguay, recargado
en un 0.75% para gastos de administración.

Artículo 4

   Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo deberán amortizarlo a
razón de una cuota mensual equivalente al 10% del monto percibido en
el mes por el trabajador, en virtud de jornadas de trabajo efectivamente
realizadas. La cuota de amortización e intereses será retenida por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y vertida, junto con los aportes que impone la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la
Tesorería de la Caja de Compensación N° 18.

Artículo 5

   Sin perjuicio del carácter solidario del crédito, los obreros que
después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a sus
derechos de retiro jubilatorio o cambien de empleo, permanecerán responsables de los adeudos y las cuotas de amortización e intereses que
correspondan serán retenidas por la Caja de Jubilaciones respectiva o por
su nuevo empleador y depositadas en la Tesorería de la Caja de Compensación N° 18.

Artículo 6

   La Caja de Compensación N° 18 dará cuenta mensualmente al Consejo
Central de Asignaciones Familiares de la aplicación de la ley y verterá 
trimestralmente las cantidades que hayan ingresado en su tesorería por efecto de las presentes disposiciones.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - ENRIQUE R. ERRO - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A. PONS
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