Las actas de matrimonio con constancia de legitimación, así como las
de inscripción de los hijos legitimados y las Libretas de Organización de
Familia extendidas con anterioridad a esta ley, podrán ser sustituídas
por otras ajustadas a las disposiciones precedentes.
Para obtenerlas, los interesados lo solicitarán del Juzgado de Paz de la sección cuyo Oficial de Estado Civil extendió las actas correspondientes, al que presentarán testimonio de las partidas que quieran sustituir. Justificados los extremos requeridos, el Juez
dispondrá de conformidad y procederá según lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 2° precedente.
De todo se dejará constancia en acta.
Regirán para estos procedimientos las garantías sobre reserva
establecidas en el artículo 2° y la gestión no devengará ningún gasto.