REGISTRO DE ESTADO CIVIL




Promulgación: 29/12/1959
Publicación: 12/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1452
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículos 228, 229, 230, 231 y 
232.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Las actas de matrimonio con constancia de legitimación, así como las 
de inscripción de los hijos legitimados y las Libretas de Organización de 
Familia extendidas con anterioridad a esta ley, podrán ser sustituídas 
por otras ajustadas a las disposiciones precedentes.
   Para obtenerlas, los interesados lo solicitarán del Juzgado de Paz de la sección cuyo Oficial de Estado Civil extendió las actas correspondientes, al que presentarán testimonio de las partidas que quieran sustituir. Justificados los extremos requeridos, el Juez 
dispondrá de conformidad y procederá según lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 2° precedente.
   De todo se dejará constancia en acta.
   Regirán para estos procedimientos las garantías sobre reserva 
establecidas en el artículo 2° y la gestión no devengará ningún gasto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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