Quedan exceptuados del cobro de la retribución extraordinaria que se
establece en los artículos 18 y 19 de esta ley, los funcionarios que
perciban aguinaldos, participación de utilidades, premios estímulo u
otras compensaciones equivalentes o similares que no se abonen mensualmente.
Quedan también excluídos los que no perciban su retribución en forma
de sueldo o jornal, sino una paga variable en función de servicios prestados de acuerdo a escalas unitarias.
Los funcionarios comprendidos en estas excepciones, que perciban
retribuciones extraordinarias inferiores a $ 200.00 (doscientos pesos), tendrán derecho a percibir la diferencia correspondiente.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:22/02/1960.
Ver en esta norma, artículos:23 y 39.