Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar
préstamos de hasta 40 (cuarenta) jornales, a los obreros de la industria
del vidrio y afines, comprendidos en la jurisdicción de los Consejos de
Salarios del Grupo 11 - B. Estos préstamos serán realizados por
intermedio de la Caja de Compensación N° 31, de acuerdo a las respectivas
afiliaciones y tendrán carácter solidario entre todos los obreros que
hagan uso de dicho beneficio. La responsabilidad solidaria se hará
efectiva en proporción a los montos de los préstamos e intereses
respectivos.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo por el importe que
demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo
pagar por concepto de intereses el porcentaje que la Institución
prestamista le fije, teniendo en cuenta la finalidad social de la
presente ley.
Los préstamos acordados a los trabajadores devengarán el tipo de
interés que el Banco de la República Oriental del Uruguay fije al Consejo
Central de Asignaciones Familiares, con un adicional de $ 0.75 %, que
este Organismo destinará a cubrir gastos de administración.
Los obreros que deseen utilizar el préstamo deberán solicitarlo
dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de promulgación de
la presente ley.
Los préstamos se amortizarán a razón de un jornal por mes, que será
retenido por la Empresa hasta la cancelación total de la deuda y vertido
en la Caja de Compensación N° 31 conjuntamente con el aporte de
asignación familiar, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 11.618, de 20
de octubre de 1950. En la misma forma se reintegrará la cuota que pueda
generar la responsabilidad solidaria prevista por el artículo 1°.
El jornal y la cuota de responsabilidad solidaria a que se refiere el
artículo anterior, podrán, asimismo ser descontados del importe que
perciban por concepto de Seguro de Paro previsto por la ley N° 12.570, de
23 de octubre de 1958.
Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los
obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se
acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de
lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan
serán retenidas por la Caja de Jubilaciones o por su nuevo empleador y
vertidas en la Caja de Compensaciones N° 31.
Las Empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio
del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada
y multa equivalente a la cantidad no vertida que aplicará el Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la Caja.
La Caja de Compensación N° 31 dará cuenta mensualmente al Consejo
Central de Asignaciones Familiares de la aplicación de la ley y verterá
trimestralmente las cantidades recaudadas al Fondo Nacional de
Compensación.