TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO IV LIBRO DE OBLIGACIONES SOCIALES
Artículo 142
Para fiscalizar el cumplimiento de las leyes que rigen las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las Cajas de
Asignaciones Familiares, el Instituto del Trabajo y Servicios Anexados, el
Banco de Seguros, las Cajas de Compensación por Desocupación en la
Industria Frigorífica y en la de la Industria de la Lana, y otros servicios similares, a juicio del Poder Ejecutivo, los empresarios deberán llevar un libro que se denominará "Obligaciones Sociales", cuyo uso será obligatorio y en el que deberán registrar los asientos que señales la respectiva reglamentación.
El Poder Ejecutivo designará una Comisión, con el cometido de proyectar
el sistema de registraciones, el régimen de garantías y la forma de
expedición y de adquisición, por los particulares, del referido libro.
Esta Comisión debe expedirse en el plazo de 60 días.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.