SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO IV
LIBRO DE OBLIGACIONES SOCIALES

Artículo 142

    Para fiscalizar el cumplimiento de las leyes que rigen las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las Cajas de
Asignaciones Familiares, el Instituto del Trabajo y Servicios Anexados, el
Banco de Seguros, las Cajas de Compensación por Desocupación en la
Industria Frigorífica y en la de la Industria de la Lana, y otros servicios similares, a juicio del Poder Ejecutivo, los empresarios deberán llevar un libro que se denominará "Obligaciones Sociales", cuyo uso será obligatorio y en el que deberán registrar los asientos que señales la respectiva reglamentación.
   El Poder Ejecutivo designará una Comisión, con el cometido de proyectar
el sistema de registraciones, el régimen de garantías y la forma de
expedición y de adquisición, por los particulares, del referido libro.
   Esta Comisión debe expedirse en el plazo de 60 días.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.
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