SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER SERVICIOS

Artículo 52

    La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, procederá 
directamente al reconocimiento de servicios denunciados o que se denuncien y que estén comprendidos en las Cajas de que trata el artículo anterior.
    Para ese fin, en sus oficinas, preparará el expediente, tomará las
pruebas que fija la ley y la reglamentación y lo liquidará, remitiéndolo
luego para su verificación, al organismo que deba efectuar el traspaso, el
que deberá devolverlo con o sin observaciones, en el plazo máximo de un
mes.
    Vuelto sin observación o transcurrido dicho plazo sin que se
expidiere, computará los servicios y formará, con lo actuado la cuenta
personal de cada afiliado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.
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