TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO III DESCUENTOS POR APORTES
Artículo 71
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá
autorizar a los distintos organismos tributarios a efectuar los descuentos por aportes de diferencias de aumentos que determinan las leyes vigentes, en plazos que oscilen entre los 10 y 36 meses.
Asimismo queda autorizada la referida Caja a efectuar convenios de pagos con los distintos organismos tributarios cuando los mismos deban
hacer frente a obligaciones provenientes del pago de retroactividades
presupuestales, nuevos beneficios jubilatorios otorgados a su personal u
otros motivos similares. La Caja accederá a la realización de los
convenios cuando los organismos se encuentren al día en sus obligaciones
normales y con un interés del 6 1/2 % (seis y medio por ciento) anual capitalizable.
Las diferencias por ascensos o aumentos de sueldos se descontarán
sobre todas las retribuciones que perciba el afiliado. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 49.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 71.