TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO VII EXPEDICION DE CERTIFICADOS E INTERVENCION PREVIA DE GASTOS
Artículo 87
Sin perjuicio de los cometidos asignados al Tribunal de Cuentas por
los artículos 211 y 212 de la Constitución de la República, el Banco de Previsión Social (Sector Caja Civil), tendrá la intervención previa de todas las plantillas en que se liquiden asignaciones personales, sin cuyo requisito no se podrán abonar las mismas.
El incumplimiento de esta disposición será pasible de las sanciones que establecen los artículos 39 y 40 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.663 de 10/06/1977 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.172 de 10/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 87.