SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VI - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 77
Los demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que sean destinados a prestar servicios en una Misión Diplomática Permanente o en una Oficina Consular, además de recibir los pasajes para ellos y su familia desde la capital de la República hasta la ciudad de destino, tendrán derecho a las siguientes compensaciones:
A) El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal, por
cada miembro de su familia, incluido el funcionario, hasta un máximo
de tres, para equipo de viaje, cuando se trate de funcionarios que
salgan por primera vez de la República destinados a prestar
servicios en el exterior.
B) El equivalente a dos meses del sueldo presupuestal del funcionario,
para alojamiento provisorio e instalación de su casa en el lugar de
su destino.
C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
equivalente a la de un funcionario escalafón M "Personal del
Servicio Exterior", grado 6, más los beneficios sociales de hogar
constituido o asignación familiar, cuando el funcionario los perciba
o corresponda percibirlos en virtud de la asignación de funciones en
el exterior, por los gastos relacionados con la mudanza. Esta
compensación se liquidará cuando los funcionarios sean destinados a
cumplir funciones en el exterior, cuando se dispongan traslados o
cuando regresen definitivamente a la República.
D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
correspondiente a una valija por el funcionario y otra por cada uno
de los miembros de su familia, cuando corresponda.
E) Por concepto de reembolso de los gastos de despacho aduanero, cuando
corresponda.
Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o salgan nuevamente de la República a ocupar un cargo en el exterior, tendrán derecho a las compensaciones dispuestas en los literales B), C), D) y E). Cuando los funcionarios retornen definitivamente a la República, tendrán derecho a las compensaciones dispuestas en los literales C), D) y E), siempre que el retorno se produzca de forma inmediata a la finalización de sus funciones en el exterior, o de forma inmediata tras haber cumplido el período de permanencia previsto en el artículo 330 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y concordantes.
Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C) se liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con las modificaciones introducidas por el artículo 256 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
De tratarse de funcionarios que sean destinados a cumplir funciones en una misma ciudad y se encuentren unidos entre sí por matrimonio legal o unión concubinaria reconocida judicialmente, las compensaciones dispuestas en los literales B), C), D) y E) serán abonadas únicamente al funcionario de mayor grado presupuestal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 222.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo
269.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985
artículo 43.
Ver en esta norma, artículos:78 y 81.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866 (incluye: concubino/a con
reconocimiento judicial).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 269,
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 43,
Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 77.