SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VI - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 77
Los demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que sean destinados a prestar servicios en una Misión Diplomática Permanente o en una Oficina Consular, además de recibir los pasajes para ellos y su familia desde la capital de la República hasta la ciudad de destino, tendrán derecho a las siguientes compensaciones:
A) El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal,
por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, hasta un
máximo de tres, para equipo de viaje, cuando se trate de
funcionarios que salgan por primera vez de la República
destinados a prestar servicios en el exterior.
B) El equivalente a dos meses del sueldo presupuestal del
funcionario, para alojamiento provisorio e instalación de su casa
en el lugar de su destino.
C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
equivalente a la de un funcionario escalafón M "Personal del
Servicio Exterior", grado 6, más los beneficios sociales de hogar
constituido o asignación familiar, cuando el funcionario los
perciba o corresponda percibirlos en virtud de la asignación de
funciones en el exterior, por los gastos relacionados con la
mudanza.
D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
correspondiente a una valija por el funcionario y otra por cada
uno de los miembros de su familia, cuando corresponda.
E) Por concepto de reembolso de los gastos de despacho aduanero,
cuando corresponda.
Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o salgan
nuevamente de la República a ocupar un cargo en el exterior,
tendrán derecho a las compensaciones dispuestas en los literales
B), C), D) y E). Cuando los funcionarios retornen definitivamente
a la República, tendrán derecho a las compensaciones dispuestas
en los literales C), D) y E).
Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de
la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción
dada por el artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre
de 1988.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 269.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985
artículo 43.
Ver en esta norma, artículos:78 y 81.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866 (incluye: concubino/a con
reconocimiento judicial).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 43,
Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 77.