A partir del 1o. de enero de 1965, el impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
a) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán el 52 % (cincuenta y dos por ciento) de su precio de venta al público.
b) No habanos, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su precio de venta al público.
II) Cigarrillos: Los cigarrilos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público.
III) Tabacos: Los tabacos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público. Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de frontera terrestre, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su previo de venta al público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12 inciso 7º).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos:332 y 335.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 24,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 298.