Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total
de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses
anteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la
presente ley, se considerará sueldo o salario la totalidad de las
prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan
carácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido
por aplicación de la presente ley.