Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.143, de 19 de octubre de
1954, por el siguiente:
"Artículo 1° Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1960 tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por concepto de las obligaciones determinadas por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la
pasividad conforme a la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su
artículo 1°, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por
los artículos siguientes". (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 13.597 de 27/07/1967 artículo 16,
Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:9.