El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título,
que contraviniere por primera vez, tanto por acción como por omisión las
normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa,
se hará pasible de una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable)
por animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de una multa de 0,50 UR
(media unidad reajustable) por animal, en el caso de ovinos, caprinos y/o
porcinos. En caso de reincidencia, los montos de las multas se
duplicarán.
Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, se
aplicará una multa equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por
animal. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.577 de 29/10/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo 18,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 275.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo 18,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 275,
Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo 16.