LEY DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 09/11/1961
Publicación: 17/11/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1174
Reglamentada por: Decreto Nº 141/967 de 23/02/1967.
Referencias a toda la norma

Artículo 16

    El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, 
que contraviniere por primera vez, tanto por acción como por omisión las
normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, 
se hará pasible de una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable)
por animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de una multa de 0,50 UR
(media unidad reajustable) por animal, en el caso de ovinos, caprinos y/o
porcinos. En caso de reincidencia, los montos de las multas se 
duplicarán.

   Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, se 
aplicará una multa equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por 
animal. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.577 de 29/10/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo 18,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo 18, Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 275, Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo 16.
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