TESORO DE OBRAS PUBLICAS. TRIBUTOS A LOS COMBUSTIBLES GRASAS Y
LUBRICANTES. IMPUESTO ADICIONAL A LA CONTRIBUCION INMOBILIARIA. IMPUESTO
A LA VENTA DE LAS CAMARAS Y CUBIERTAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. IMPUESTO
A LOS EJES. IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS
El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales del Interior de la
República podrán celebrar convenios para la realización de:
a) Obras viales en caminos departamentales o vecinales.
b) Obras en calles o avenidas de centros poblados, con excepción de las
de los balnearios y siempre que sean el medio de comunicación natural
entre tramos de una carretera o camino nacional.
c) Aprovechamiento de aguas (pequeños regadíos y tajamares).
El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y comisiones vecinales y entidades públicas o
privadas para ejecutar obras de la red vial nacional incluidas en los Programas de Obras Públicas. La contribución del Estado se imputará
a los créditos legales de las respectivas obras. (*)
A tales efectos el Poder Ejecutivo podrá aportar como máximo el 75 %
(setenta y cinco por ciento) de los recursos. Para la aplicación del
inciso a) del presente artículo, los puentes y obras de arte se
considerarán como caminos.
El Poder Ejecutivo podrá también celebrar convenios, en iguales
condiciones, con los Concejos Departamentales y Concejos Locales
Autónomos, a efectos de adquirir equipos camineros.
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 336.
Inciso 2º) literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.640 de
26/12/1967 artículo 398.
Ver en esta norma, artículo:30.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 398,
Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 27.