COMISION ASESORA DE LOS SERVICIOS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION Y BOLSA DE TRABAJO. GRUPO 11-B. INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 23/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1278
Referencias a toda la norma

RECURSOS

Artículo 10

   Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, 
cometidas por los trabajadores, serán penadas en la forma prevista por la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944.
  Las infracciones cometidas por los patronos, cuando ellas sean en violación al artículo 15 de esta ley, serán penadas con una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual en vigencia de cada
trabajador, tomado al margen de las disposiciones de la presente ley.
  La reincidencia en la infracción, duplicará las multas.
  Las infracciones cometidas por los patronos, cuando ellas consistan en
omisión del envío de planillas, formularios o informes que los
reglamentos dispongan, o que de acuerdo a ellos sean exigidos, o cuando
consistan en falsa declaración jurada, serán penadas con multas de 
$ 500.00 (quinientos pesos) hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
  Cuando dichas infracciones consistan en falta de pago de aportes de
impuestos o morosidad mayor de treinta días, la multa será de $ 1.000.00
(un mil pesos) a $ 20.000.00 (veinte mil pesos).
 La mora inferior a treinta días, así como cualquier otra infracción no
prevista, se penará con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a 
$ 5.000.00 (cinco mil pesos). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.575 de 01/11/1966 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.953 de 23/11/1961 artículo 10.
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