COMISION ASESORA DE LOS SERVICIOS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION Y BOLSA DE TRABAJO. GRUPO 11-B. INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 23/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1278
Referencias a toda la norma

Artículo 2

  El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, aplicará las disposiciones de esta ley, en lo relativo a compensaciones por desocupación y bolsa de trabajo, previo dictamen de la Comisión Asesora.
   A tales efectos, créase la Comisión Asesora de los Servicios de
Compensaciones por Desocupación y Bolsa de Trabajo, que estará integrada
de la siguiente forma: un delegado del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que la presidirá; 
dos delegados de los trabajadores, y dos delegados de los patronos. Dicha Comisión tendrá los siguientes cometidos y atribuciones:

 A) Asesorar al Directorio en todo lo relativo a la aplicación del pago
    de las compensaciones y del desenvolvimiento de la Bolsa de Trabajo,
    y sugerir las modificaciones que estime pertinentes.
 B) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas y de
    los afiliados, pudiendo por sí, por decisión adoptada con no menos de
    tres votos conformes, aplicar multas a las empresas hasta pesos   
    1.000.00 (un mil pesos), sancionar a los afiliados en falta, con          
    suspensiones de hasta tres meses, e informar al Directorio sobre el
    funcionamiento de las oficinas de la Bolsa.
 C) Solicitar al Directorio, la remoción de aquellos funcionarios de la
    oficina administradora de los Servicios de Compensaciones por
    Desocupación y Bolsa de Trabajo -que a su juicio considere necesario-
    y será oída, preceptivamente, en caso de remoción o traslado de
    cualesquiera de los funcionarios afectados a su servicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.575 de 01/11/1966 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.953 de 23/11/1961 artículo 2.
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