(Exenciones). - Quedan exentos del gravamen establecido
en el artículo 16:
a) Los débitos en cuenta del Estado, Gobiernos Departamentales y de
los Organismos Autónomos o Descentralizados que no tengan el
carácter de comerciales y/o industriales;
b) Los débitos en las cuentas de Instituciones de Previsión Social,
creadas por ley;
c) Los débitos en las cuentas de Cajas de Ahorro y depósitos a plazo
fijo hasta un monto total máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos)
mensuales. Sobrepasado el máximo indicado se pagarán impuestos
sobre el exceso;
d) Los débitos que realicen entre sí los Bancos oficiales y
privados, Cajas Populares y Casas Bancarias sobre cuentas con
fondos propios o créditos a su favor."
El Poder Ejecutivo, por Decreto fundado, que será comunicado a la
Asamblea General, podrá eliminar toda detracción a los productos
enumerados en este inciso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 40.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga impuesto a los
cheques).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 17.