El Gobierno Departamental de Montevideo percibirá la totalidad de los
beneficios de la explotación de los juegos de azar que le han sido autorizados, pudiendo aplicarlos libremente a sus propios fines, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
El Gobierno Departamental de Montevideo, deberá continuar haciendo efectivas las contribuciones que fijan las leyes citadas a continuación:
A) Ley N.o 5.222, de 1.o de junio de 1915, artículo 5.o, (Liga Uruguaya
contra la Tuberculosis, Sociedad Filantrópica "Cristóbal Colón");
B) Ley N.o 6.980, de 16 de octubre de 1919, artículo 1.o (Centro Nacional
de Aviación);
C) Ley N.o 6.981, de 16 de octubre de 1919, artículo 1.o (Liga Nacional
contra el Alcoholismo);
D) Ley N.o 10.709, de 17 de enero de 1946, artículo 6.o, apartado E),
inciso 2 (Fondo de la Lucha Antituberculosa);
E) Ley N.o 8.329, de 19 de octubre de 1928, articulo 9.o (Sifilicomio de
Mujeres).
Deróganse las disposiciones que se opongan a esta ley y especialmente
las que siguen:
A) Ley N.o 5.222, de 1.o de junio de 1915, artículo 6.o y su modificación
estatuída por ley N.o 5.352, de 20 de noviembre de 1915, artículo 4.o;
B) Ley N.o 9.133, de 17 de noviembre de 1933, artículo 4.o, inciso A);
C) Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, artículo 66.