(Contravenciones y Mora).
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
sucesión dentro de los 3 meses de la apertura legal, serán
sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre
las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se
liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha
del pedido de apertura.
Si ésta se formulara después de transcurrido 1 año del
fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el
vencimiento de ese plazo; (*)
b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación
jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del
año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una
multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que
deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el
vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede
ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La
multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la
liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa
imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin
fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no
liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad
previsto en el apartado I), del artículo 375 de la ley número
12.804, de 30 de noviembre de 1960". (*)
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la
liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá
presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se
refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de
1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de
esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido
presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado
anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que
quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones
complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a
la desaparición de las causas que impidieron su presentación en
tiempo;
d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la
fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación
respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se
aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375,
de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 42.
Literales a) y b) redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo
82.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 42,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 14.