Decláranse válidas todas la inscripciones incorporadas al Registro
Cívico Nacional, tanto en la Sección "Habilitados para votar", como en la
Sección "Inhabilitados para votar" del Registro Nacional Electoral,
cualquiera sea la fecha en que se tomaron las respectivas fotografías,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XVI (artículos 125 y 126),
de la ley N° 7.690, de 9 de enero de 1924.
Deróganse los artículos 6°, 7° y 8° de la ley N° 11.727, de 31 de
octubre de 1951, y las leyes números 12.103, de 14 de mayo de 1954 y
12.415, de 3 de octubre de 1957, así como toda otra ley modificativa que
hubiere del artículo 221 original de la ley N° 7.690, de 9 de enero de
1924, cuyo texto se mantiene vigente.
Los inscriptos que al amparo de las leyes que se derogan por el
artículo precedente, hayan vuelto o vuelvan a inscribirse en el Registro
Cívico Nacional, mantendrán vigente la última inscripción, eliminándose
toda otra, sin perjuicio de la cancelación que haya podido decretarse
sobre ésta.