Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en
condominio, a los prestatarios casados entre sí, y los descuentos de los
sueldos serán proporcionales a las partes que los propietarios tengan en
el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la cuota, la
divisibilidad de la hipoteca.
En el caso de que uno de los propietarios no abone la cuota fijada, la
Administración Nacional de Puertos podrá siempre ejecutar la totalidad
del bien y exigir la devolución de toda la deuda.
La limitación establecida en este artículo debe entenderse sin
perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946,
sobre propiedad por pisos o departamentos.