PRESTAMOS HIPOTECARIOS




Promulgación: 14/06/1962
Publicación: 28/06/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 431
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/12/1963.
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en
condominio, a los prestatarios casados entre sí, y los descuentos de los 
sueldos serán proporcionales a las partes que los propietarios tengan en 
el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la cuota, la 
divisibilidad de la hipoteca.
   En el caso de que uno de los propietarios no abone la cuota fijada, la
Administración Nacional de Puertos podrá siempre ejecutar la totalidad 
del bien y exigir la devolución de toda la deuda.
   La limitación establecida en este artículo debe entenderse sin 
perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, 
sobre propiedad por pisos o departamentos.
   

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/07/1962.
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