La Administración Nacional de Puertos deberá tomar la administración
del inmueble objeto del préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta
ley, en los siguientes casos:
A) Cuando la finca no fuera habitada totalmente por el prestatario o sus
parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado E) del presente artículo;
B) Si hubiere fallecido el causante y sus herederos de los grados
indicados en el artículo 2° dejaren de cumplir, durante seis meses, el
servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieran herederos o legatarios no
comprendidos en el artículo 2°, que hubieren convivido con aquél desde
un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en el atraso
previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la
Administración Nacional de Puertos sin acogerse a la jubilación, y
omitiere servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres
meses;
E) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por
prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la
Administración Nacional de Puertos;
F) Cuando por disposición del Directorio de la Administración Nacional de
Puertos se disponga el traslado del funcionario prestatario a otra
localidad y la finca no continúe ocupada por sus parientes en los
grados previstos en el artículo 2°
En todos los casos en que de conformidad con los incisos precedentes,
la Administración Nacional de Puertos se haga cargo de la administración
de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento o en su defecto
enajenándolo, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex
funcionarios jubilados.
La Administración Nacional de Puertos aplicará en su beneficio en los
casos a que se refiere este artículo, las normas establecidas por el
artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, con excepción de
la situación prevista en el inciso A), el excedente que pudiera resultar
se entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca.
Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuese ocupada por el
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del
artículo 2° el interés de la operación será elevado automáticamente al
7 % (siete por ciento) en tanto subsista esa situación y el excedente que
pudiere resultar se verterá en los fondos de la Administración Nacional
de Puertos.