Los delegados profesionales en la Comisión Mixta a que se refiere el
inciso M) y concordantes del artículo 5° de la Ley N° 10.667, de 9 de
noviembre de 1945, fijarán el régimen de inspecciones a realizar. El
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados deberá poner a su
disposición los inspectores sin que éstos puedan conocer de antemano el
radio o establecimento en que deberán cumplir las actuaciones de
contralor. Igual procedimiento se seguirá cuando la denuncia de
la infracción a la ley la efectúen particulares, siendo de cargo de los
testigos, del denunciante o de la Comisión Mixta, establecer el lugar de
la inspección en el momento oportuno.