CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Serán beneficiarios de los referidos préstamos: a) Los funcionarios 
del Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las Cajas de 
Asignaciones Familiares, con una antigüedad en dichos Organismos no 
inferior a cinco años y un mínimo de diez años computables a los efectos 
jubilatorios: b) Los ex-funcionarios de los expresados Organismos que 
habiendo prestado servicios en los mismos durante cinco años o más, hayan
cesado por jubilación o renuncia, debiendo, en este último caso, ocupar 
cargos remunerados en la Administración Pública, y computar no menos de 
diez años a los efectos jubilatorios. c) El cónyuge o descendientes, en 
ese orden, de funcionarios del Consejo Central o Cajas de Asignaciones 
fallecidos siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste 
no hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su 
deceso las condiciones exigidas en los incisos a) y b). En el caso de 
este inciso, la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a los 
demás.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.
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