CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   El monto del préstamo, que no podrá exceder de ciento cincuenta mil 
pesos ($ 150.000.00), para adquisición, reparación y ampliación de fincas
y cancelación de gravámenes, y de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), 
para construcción, estará en relación con el sueldo de actividad o 
pasividad del prestatario, acumulándose en el primer caso las 
retribuciones y compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El
interés será del tres por ciento (3 %), su plazo máximo de 30 años y las 
demás condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo Central de 
Asignaciones Familiares. La cuota que se retendrá por concepto de interés
y amortización, más la adicional por seguro de vida y garantía, no 
excederá del cuarenta por ciento (40 %), de la retribución nominal 
total de actividad o pasividad percibida mensualmente por el prestatario,
pudiendo elevarse al sesenta por ciento (60 %), cuando éste cuente con 
otros ingresos que superen el setenta y cinco por ciento (75 %) de dicho 
cuota. Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés, el 
sistema de cuota móvil. En consecuencia los aumentos nominales que 
experimenten los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán
en un porcentaje igual al que se estableció en el momento de la 
escrituración respectiva. La institución prestamista ajustará el importe
de la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos. En el 
caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones 
del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de 
pavimentación, saneamiento, o instalaciones sanitarias domiciliarias, 
la Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la 
deuda, el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras 
complementarias; a tales efectos podrán elevarse los límites establecidos
para las cuotas al cincuenta por ciento (50 %) y al sesenta y cinco por 
ciento (65 %) respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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