Autorízase al Poder Ejecutivo y al Banco de la República Oriental del
Uruguay a convenir el otorgamiento de un crédito por la suma de $
12:000.000.00 (doce millones de pesos), cuyo producto se pondrá a
disposición de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, para
atender la aplicación de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957. En
garantía de dicho crédito se afectará igual cantidad de los fondos
depositados en el Banco, correspondientes al Fondo de Detracciones y
Recargos, artículo 7°, inciso B), creado por la ley número 12.670, de 17
de diciembre de 1959.
Dicho crédito será pagado en tres cuotas anuales sucesivas de $
4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) que el Poder Ejecutivo, tomará de
los fondos que correspondan al inciso B), del artículo 7º, de la ley N°
12.670, de 17 de diciembre de 1959. De los mismos fondos se tomarán
anualmente las sumas necesarias para saldar al finalizar cada ejercicio
los déficit que ocasione a la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios
la aplicación de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957.
A los efectos de lo establecido en el inciso precedente se efectuarán
las previsiones pertinentes en oportunidad de proponerse y aplicarse los
planes de inversión de las cantidades previstas en el inciso B), del
artículo 7°, de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
En los años en que el Poder Ejecutivo decrete la libre
comercialización del trigo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo
14, de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957, fijará los precios a
regir para los trigos declarados "aptos para la siembra", así como el
monto de la prima compensatoria que se entregará como Complemento del
precio a los tenedores de trigos que merezcan aquella calificación.
Las multas que se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 17, de la ley N° 12.390, de 28 de mayo de 1957, oscilarán entre
$ 5.000.00 (cinco mil pesos) y $ 20.000.00 (veinte mil pesos).