EMISION DE TITULOS HIPOTECARIOS. BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 21/06/1963
Publicación: 28/06/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 401
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las
condiciones que indica esta ley hasta la cantidad de cuatrocientos 
cincuenta millones ($ 450:000.000.00) de pesos en títulos hipotecarios.

Artículo 2

   Dicha emisión se fraccionará en tres series de ciento cincuenta
millones ($150:000.000.00) de pesos cada una denominadas: Serie "A/1962",
Serie "B/1962" y Serie "C/1962", las que podrán emitirse simultánea o 
sucesivamente, a criterio del Banco, y de acuerdo a sus necesidades, en 
montos no superiores a los doscientos millones ($ 200:000.000.00) de pesos
por cada período de doce meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los remanentes de cada período podrán ser emitidos en el siguiente,
pudiendo excederse en dicha suma el tope máximo fijado en el artículo 
anterior.

Artículo 4

   Dichos títulos gozarán del interés del cinco por ciento (5%) anual
pagaderos trimestralmente.


Artículo 5

   El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie
"A/1962" en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para
la serie "B/1962" en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de
cada año; y para la Serie "C/1962" en los meses de marzo, junio, setiembre
y diciembre de cada año.

Artículo 6

   Podrá destinarse hasta la suma de cien millones ($ 100:000.000.00) de
pesos de la emisión que se autoriza para canje de los títulos actualmente
en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación de las
series más antiguas.


Artículo 7

   Queda autorizado el Banco Hipotecario para emitir cautelas provisorias
sustitutivas de los títulos hipotecarios cuya emisión se dispone. Esas 
cautelas serán reemplazadas por los títulos definitivos una vez que éstos 
sean recibidos del establecimiento impresor y serán extinguidas después de su canje, con las formalidades de práctica.

Artículo 8

   Para atender las operaciones que está facultado a otorgar por las 
diferentes leyes especiales de vivienda, el Banco Hipotecario podrá 
invertir hasta el quince por ciento (15%) de la emisión autorizada por la 
presente ley, en préstamos de construcción y hasta el cinco por ciento
(5%) en préstamos para adquisición.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 228.

Artículo 9

   Modifícanse los artículos 43, 52 inciso G), 59, 67, 71, 72 y 104 de la
Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:

"Artículo 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en dinero 
efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados por el
sistema acumulativo en plazos que no excedan de treinta y un años, según 
tablas que formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas, 
calculadas de manera de cancelar totalmente la deuda, en el plazo 
estipulado en el respectivo contrato de préstamo hipotecario. Sin 
embargo, el plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose inscribir nuevamente en este caso, la respectiva hipoteca. Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del plazo máximo de tres años. Por último, los préstamos que se verifiquen en numerario, se 
harán así:

A)A plazos renovables de hasta cinco años, cuando se trate de los fondos 
a que se refiere el artículo 17, y reembolsables a su vencimiento en 
especie, con anualidades o sin ellas; y 
B)A plazos mayores, que no excederán sin embargo de treinta y un años, si 
se trata de los capitales provenientes de la emisión de obligaciones 
reembolsables por el sistema acumulativo, por medio de anualidades fijas, 
abonadas durante el número de años del contrato hipotecario en forma de 
extinguir, con ellas, totalmente la deuda, dentro del mismo término 
fijado para la duración de las obligaciones".

"Artículo 52. No pueden aceptarse en garantía de un préstamo:
....................................................................................................................................................
G)Las construcciones situadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de 
las capitales, ciudades, villas o pueblos, con excepción de las ubicadas 
fuera del radio urbano de Montevideo, rigiendo para éstas lo dispuesto en 
el párrafo segundo del artículo 60. El Banco reglamentará la concesión de 
créditos hipotecarios a concederse en las zonas suburbanas de las 
capitales, ciudades, villas y pueblos.".

"Artículo 59. Los préstamos hipotecarios y los créditos, también 
hipotecarios, en cuenta corriente, acordados ambos en efectivo, con los 
fondos a que se refiere el artículo 17, no podrán exceder de ciento 
cincuenta mil pesos ($ 150.000.000) para cada bien".

"Artículo 67. Los gastos que origine el examen de los títulos, los de 
tasación y escrituración, serán en cuenta de los deudores, según 
aranceles especiales que aprobará el Directorio. La totalidad o parte de estos gastos podrá ser adelantada por el Banco, resarciéndose del importe de ellos y de sus intereses, mediante un recargo adicional, durante cinco 
años, en la cuota o servicio hipotecario. El Banco podrá tomar a su 
cargo, en todo o en parte, dichos gastos."

"Artículo 71. Los deudores tienen derecho de anticipar en cualquier 
momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado. El reembolso 
podría ser hecho en numerario o en títulos hipotecarios correspondientes
a cualquiera de las series en vigor, siempre que estas no sean de un 
interés, escrito inferior al de la serie de la deuda que se amortiza. 
Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su 
cotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso 
parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del cinco por ciento 
(5%) del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores pueden 
pedir que a su costa se extienda escritura haciendo constar cada una de 
las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el 
Registro respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá 
percibir, por concepto de indemnización, hasta el tres por ciento (3%) en 
efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o 
parcial se verifique en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva, 
sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de nuevo 
contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad. Si el 
reembolso se realizara en efectivo el Banco podrá cobrar al deudor, hasta 
el monto del interés convenido en la hipoteca, por todo el tiempo que 
medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco días después 
de la fijada para la próxima amortización de los títulos hipotecarios de 
la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota que debe abonar 
el prestatario se calculará, en los casos de reembolsos parciales, de 
forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del plazo 
establecido en el contrato hipotecario. El Banco se reserva el derecho, 
si a su juicio resultara así conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en el otorgamiento de los préstamos, siempre que, transcurrido un año, a partir de la fecha de retención o depósito, el deudor no hubiera dado cumplimiento a lo exigido. El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó la retención, 
o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, amortizaciones 
extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, 
pavimento, saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se traduzca en un
beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la liquidación de 
los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere necesario. Este 
procedimiento podrá ser seguido por el Banco sin necesidad de ninguna 
gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan al Banco por este 
artículo, alcanzarán también a los préstamos hipotecarios celebrados con 
anterioridad a la promulgación de esta ley."

"Artículo 72. Mientras dure la mora en el pago de los servicios, o en el
de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste podrá cobrar hasta el 
dos por ciento (2%) mensual de intereses punitorios."

"Artículo 104. Semestralmente publicará el Banco un balance con 
indicación del fondo de reserva, de las provisiones especiales, de la 
existencia de cédulas, títulos, bonos y obligaciones por series, de las 
distintas especies de préstamos que se hayan realizado, del valor de las 
propiedades que ha adquirido con gravamen hipotecario, con expresión de 
las cédulas, bonos, títulos y obligaciones que les corresponden y demás 
pormenores necesarios para demostrar su situación."

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 
3.

Artículo 11

   Declárase que las obligaciones en moneda extranjera cuya emisión fuera 
autorizada por la ley del 13 de setiembre de 1962, están comprendidas en 
las exenciones fiscales a que se refieren las leyes Nos. 12.231 del 14 de 
octubre de 1955 (Art. 4°); 12.276 del 10 de febrero de 1956 (Art. 6°) y 
12.367 del 8 de enero de 1957 (Art. 12).

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

GIANNATASIO - SALVADOR FERRER SERRA - JULIAN F. ALVAREZ CORTES
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