Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las
condiciones que indica esta ley hasta la cantidad de cuatrocientos
cincuenta millones ($ 450:000.000.00) de pesos en títulos hipotecarios.
Dicha emisión se fraccionará en tres series de ciento cincuenta
millones ($150:000.000.00) de pesos cada una denominadas: Serie "A/1962",
Serie "B/1962" y Serie "C/1962", las que podrán emitirse simultánea o
sucesivamente, a criterio del Banco, y de acuerdo a sus necesidades, en
montos no superiores a los doscientos millones ($ 200:000.000.00) de pesos
por cada período de doce meses.
El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie
"A/1962" en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para
la serie "B/1962" en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de
cada año; y para la Serie "C/1962" en los meses de marzo, junio, setiembre
y diciembre de cada año.
Podrá destinarse hasta la suma de cien millones ($ 100:000.000.00) de
pesos de la emisión que se autoriza para canje de los títulos actualmente
en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación de las
series más antiguas.
Queda autorizado el Banco Hipotecario para emitir cautelas provisorias
sustitutivas de los títulos hipotecarios cuya emisión se dispone. Esas
cautelas serán reemplazadas por los títulos definitivos una vez que éstos
sean recibidos del establecimiento impresor y serán extinguidas después de su canje, con las formalidades de práctica.
Para atender las operaciones que está facultado a otorgar por las
diferentes leyes especiales de vivienda, el Banco Hipotecario podrá
invertir hasta el quince por ciento (15%) de la emisión autorizada por la
presente ley, en préstamos de construcción y hasta el cinco por ciento
(5%) en préstamos para adquisición.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 228.
Modifícanse los artículos 43, 52 inciso G), 59, 67, 71, 72 y 104 de la
Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"Artículo 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en dinero
efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados por el
sistema acumulativo en plazos que no excedan de treinta y un años, según
tablas que formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas,
calculadas de manera de cancelar totalmente la deuda, en el plazo
estipulado en el respectivo contrato de préstamo hipotecario. Sin
embargo, el plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose inscribir nuevamente en este caso, la respectiva hipoteca. Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del plazo máximo de tres años. Por último, los préstamos que se verifiquen en numerario, se
harán así:
A)A plazos renovables de hasta cinco años, cuando se trate de los fondos
a que se refiere el artículo 17, y reembolsables a su vencimiento en
especie, con anualidades o sin ellas; y
B)A plazos mayores, que no excederán sin embargo de treinta y un años, si
se trata de los capitales provenientes de la emisión de obligaciones
reembolsables por el sistema acumulativo, por medio de anualidades fijas,
abonadas durante el número de años del contrato hipotecario en forma de
extinguir, con ellas, totalmente la deuda, dentro del mismo término
fijado para la duración de las obligaciones".
"Artículo 52. No pueden aceptarse en garantía de un préstamo:
....................................................................................................................................................
G)Las construcciones situadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de
las capitales, ciudades, villas o pueblos, con excepción de las ubicadas
fuera del radio urbano de Montevideo, rigiendo para éstas lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 60. El Banco reglamentará la concesión de
créditos hipotecarios a concederse en las zonas suburbanas de las
capitales, ciudades, villas y pueblos.".
"Artículo 59. Los préstamos hipotecarios y los créditos, también
hipotecarios, en cuenta corriente, acordados ambos en efectivo, con los
fondos a que se refiere el artículo 17, no podrán exceder de ciento
cincuenta mil pesos ($ 150.000.000) para cada bien".
"Artículo 67. Los gastos que origine el examen de los títulos, los de
tasación y escrituración, serán en cuenta de los deudores, según
aranceles especiales que aprobará el Directorio. La totalidad o parte de estos gastos podrá ser adelantada por el Banco, resarciéndose del importe de ellos y de sus intereses, mediante un recargo adicional, durante cinco
años, en la cuota o servicio hipotecario. El Banco podrá tomar a su
cargo, en todo o en parte, dichos gastos."
"Artículo 71. Los deudores tienen derecho de anticipar en cualquier
momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado. El reembolso
podría ser hecho en numerario o en títulos hipotecarios correspondientes
a cualquiera de las series en vigor, siempre que estas no sean de un
interés, escrito inferior al de la serie de la deuda que se amortiza.
Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su
cotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso
parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del cinco por ciento
(5%) del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores pueden
pedir que a su costa se extienda escritura haciendo constar cada una de
las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el
Registro respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá
percibir, por concepto de indemnización, hasta el tres por ciento (3%) en
efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o
parcial se verifique en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva,
sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de nuevo
contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad. Si el
reembolso se realizara en efectivo el Banco podrá cobrar al deudor, hasta
el monto del interés convenido en la hipoteca, por todo el tiempo que
medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco días después
de la fijada para la próxima amortización de los títulos hipotecarios de
la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota que debe abonar
el prestatario se calculará, en los casos de reembolsos parciales, de
forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del plazo
establecido en el contrato hipotecario. El Banco se reserva el derecho,
si a su juicio resultara así conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en el otorgamiento de los préstamos, siempre que, transcurrido un año, a partir de la fecha de retención o depósito, el deudor no hubiera dado cumplimiento a lo exigido. El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó la retención,
o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, amortizaciones
extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra incendio,
pavimento, saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se traduzca en un
beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la liquidación de
los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere necesario. Este
procedimiento podrá ser seguido por el Banco sin necesidad de ninguna
gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan al Banco por este
artículo, alcanzarán también a los préstamos hipotecarios celebrados con
anterioridad a la promulgación de esta ley."
"Artículo 72. Mientras dure la mora en el pago de los servicios, o en el
de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste podrá cobrar hasta el
dos por ciento (2%) mensual de intereses punitorios."
"Artículo 104. Semestralmente publicará el Banco un balance con
indicación del fondo de reserva, de las provisiones especiales, de la
existencia de cédulas, títulos, bonos y obligaciones por series, de las
distintas especies de préstamos que se hayan realizado, del valor de las
propiedades que ha adquirido con gravamen hipotecario, con expresión de
las cédulas, bonos, títulos y obligaciones que les corresponden y demás
pormenores necesarios para demostrar su situación."
Declárase que las obligaciones en moneda extranjera cuya emisión fuera
autorizada por la ley del 13 de setiembre de 1962, están comprendidas en
las exenciones fiscales a que se refieren las leyes Nos. 12.231 del 14 de
octubre de 1955 (Art. 4°); 12.276 del 10 de febrero de 1956 (Art. 6°) y
12.367 del 8 de enero de 1957 (Art. 12).