REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PARA PRODUCTORES AGROPECUARIOS E INDUSTRIALES




Promulgación: 04/07/1963
Publicación: 22/07/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 435
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   El importe que se acredite a las instituciones acreedoras, en virtud
de lo establecido por el artículo 2° de esta ley, sólo podrá ser colocado
en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario o industrial que fije
el Departamento de Emisión del Banco de la República para asegurar su
inversión con fines reproductivos. Quienes reciban estos créditos no
pagarán por ello más del 14% (catorce por ciento) anual, incluido en este
porcentaje todo interés, comisión, o gastos a cualquier título,
establecidos por el prestamista.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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