El importe que se acredite a las instituciones acreedoras, en virtud
de lo establecido por el artículo 2° de esta ley, sólo podrá ser colocado
en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario o industrial que fije
el Departamento de Emisión del Banco de la República para asegurar su
inversión con fines reproductivos. Quienes reciban estos créditos no
pagarán por ello más del 14% (catorce por ciento) anual, incluido en este
porcentaje todo interés, comisión, o gastos a cualquier título,
establecidos por el prestamista.