SEGURO POR DESOCUPACION. GRAMON SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 09/07/1963
Publicación: 23/07/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 457
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   Auméntase a $ 0.75 (setenta y cinco centésimos), por cada bolsa de harina producida el impuesto creado por el artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958 y modificado por el artículo 12 de la ley N° 12.756, de 11 de agosto de 1960 para atender el pago de las compensaciones establecidas en las leyes números 12.544, 12.756, 13.060 y por esta ley. Este impuesto no podrá ser trasladado, siendo esta disposición de orden público.
   El importe de este gravamen será vertido mensualmente, dentro de los 
primeros 15 (quince) días de cada mes, en las Oficinas de la Dirección de Impuestos Internos. Las Oficinas Recaudadoras depositarán en el Banco de la República, dentro de los primeros 20 (veinte) días de cada mes, las sumas percibidas a la orden del Consejo Central, en una cuenta especial denominada el "Consejo Central de Asignaciones Familiares - Subsidios a los molineros", modificándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 12 de las leyes Nos. 12.544 y 12.756.
   Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones dentro de los plazos conferidos, incurrirán en una multa de 1 % (uno por ciento) mensual sobre las sumas adeudadas. El monto total del impuesto a que se refiere el apartado primero, será distribuido por el Consejo Central en proporción a las obligaciones establecidas en las leyes Nos. 12.544, 12.756 y 13.060 y en la presente ley. Este impuesto cesará el 31 de diciembre de 1964.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo
Ayuda