INDEMNIZACION A PRODUCTORES RURALES PERJUDICADOS POR VENDAVALES Y GRANIZO. CANELONES. COLONIA. LAVALLEJA. TREINTA Y TRES. RIO NEGRO. SAN JOSE. FLORES. MONTEVIDEO




Promulgación: 22/08/1963
Publicación: 05/09/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 582
Reglamentada por: Decreto Nº 101/964 de 19/03/1964.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Para efectuar las indemnizaciones de los referidos perjuicios, el
Poder Ejecutivo acordará con el Banco de Seguros del Estado la estimación
total del daño a indemnizar a cada agricultor perjudicado, y la entrega
de los medios necesarios con cargos al fondo previsto en el artículo 1°.
Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubieren asegurado sus cultivos, serán indemnizados complementando la diferencia entre la indemnización que les correspondiere por el Seguro y lo que debían percibir si no estuvieran asegurados de acuerdo a lo que establece la presente ley. Al importe de la indemnización se agregará el monto de la prima. 
   En el caso de que la suma dispuesta por el citado artículo no
alcanzara para proceder a la indemnización total de los daños, se
establecerá a prorrata el porcentaje que corresponderá para cada caso,
en escalas preferenciales para los pequeños productores y en especial
para los fruticultores y viticultores.
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