INDEMNIZACION A PRODUCTORES RURALES PERJUDICADOS POR VENDAVALES Y
GRANIZO. CANELONES. COLONIA. LAVALLEJA. TREINTA Y TRES. RIO NEGRO. SAN
JOSE. FLORES. MONTEVIDEO
Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar hasta la suma de
$ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) del excedente no utilizado del
rubro de $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos) establecido por el
inciso A) del artículo 1° de la ley N° 13.052, de 10 de mayo de 1962,
para la asistencia a los productores perjudicados por los vendavales y
granizo, acaecidos entre el 1° de diciembre de 1962 y el 31 de marzo de
1963, en diversas zonas de los Departamentos de Canelones, Colonia,
Lavalleja, Treinta y Tres, Río Negro, San José, Flores y Montevideo, que
se hubieren inscripto como damnificados en la Dirección de Agronomía o
en el Banco de Seguros del Estado, dentro de los 30 días siguientes al
siniestro.
Para efectuar las indemnizaciones de los referidos perjuicios, el
Poder Ejecutivo acordará con el Banco de Seguros del Estado la estimación
total del daño a indemnizar a cada agricultor perjudicado, y la entrega
de los medios necesarios con cargos al fondo previsto en el artículo 1°.
Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubieren asegurado sus cultivos, serán indemnizados complementando la diferencia entre la indemnización que les correspondiere por el Seguro y lo que debían percibir si no estuvieran asegurados de acuerdo a lo que establece la presente ley. Al importe de la indemnización se agregará el monto de la prima.
En el caso de que la suma dispuesta por el citado artículo no
alcanzara para proceder a la indemnización total de los daños, se
establecerá a prorrata el porcentaje que corresponderá para cada caso,
en escalas preferenciales para los pequeños productores y en especial
para los fruticultores y viticultores.
Cuando los perjuicios se hayan producido en cultivos explotados en
aparcería, el monto de la indemnización se distribuirá con arreglo a lo establecido por los respectivos contratos y por partes iguales entre aparceros y propietarios cuando no haya contrato escrito.
El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de los beneficios
establecidos por la presente ley, sobre la base de las informaciones recabadas por las reparticiones técnicas pertinentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura y las demás informaciones de carácter oficial que se hubieran recogido, y arbitrará los medios requeridos para que dichos beneficios lleguen a los agricultores perjudicados.
Las indemnizaciones se harán efectivas por las dependencias del Banco de Seguros del Estado.
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a los 180 días de
promulgada esta ley, una relación circunstanciada de los agricultores beneficiados, estableciendo el monto de la indemnización y la zona en que desarrollan sus actividades.