Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por intermedio del Fondo de Seguro de Paro, para otorgar un
préstamo de 30 (treinta) jornales a los trabajadores del establecimiento
Paycueros S.A. que se hallaban en conflicto al 1° de julio de 1963, y así
lo soliciten dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación
de la presente ley.
El préstamo devengará un interés del 5 1/2 % (cinco y medio por ciento)
anual, y se amortizará en treinta (30) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, con vencimiento la primera de ellas al procederse al cobro
del primer mes o de la segunda quincena siguiente a la reanudación del
trabajo.
Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que
utilicen el beneficio. La responsabilidad solidaria será proporcional a
cada obligación.
La amortización será retenida por la empresa hasta la cancelación total
de la deuda y vertida conjuntamente con las obligaciones mensuales
correspondientes al Fondo de Seguro de Paro.
Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros
que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieren a la
jubilación o seguro de paro o cambiaren de empleo permanecerán
responsables de lo adeudado, y las cuotas de amortización e intereses que
les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su
nuevo empleador, respectivamente, y vertidas al Fondo de Seguro de Paro.
Si la empresa no vertiere los jornales retenidos en la forma
establecida en el artículo 3°, será pasible de las sanciones establecidas
en los artículos 31 y 32, de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.