RETENCIONES A AFILIADOS DE LA COOPERATIVA DE PERSONAL DEL FRIGORIFICO ANGLO DE FRAY BENTOS




Promulgación: 05/11/1963
Publicación: 18/11/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 906

Artículo 1

   Confiérese a la Cooperativa de Personal del Frigorífico Anglo de Fray
Bentos la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos
o privados, previa conformidad de los afiliados, hasta el 40 % (cuarenta
por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo o
comisiones, etc., nominales, importe que le será entregado a la
Cooperativa respectiva, para sufragar el monto de las adquisiciones de
artículos de uso o consumo hechas a la correspondiente Cooperativa o de
servicios prestados por ella o por su intermedio, la retención podrá
llegar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) cuando además comprenda
garantía de alquileres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de
jubilaciones la retención a practicar por la que corresponda, no podrá
exceder de hasta el 30 % (treinta por ciento) en los casos generales y de
hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando además, comprenda garantía de 
alquileres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderán
también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de
capital cooperativo.

Artículo 4

   Ningún afiliado a esta Cooperativa podrá operar sobre el mismo rubro
en otras instituciones análogas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.554 de 26/10/1966 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.189 de 05/11/1963 artículo 4.

Artículo 5

   La Cooperativa no podrá ordenar retenciones que respondan directamente
o indirectamente a préstamos en efectivo.

Artículo 6

   Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario de
su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de la
Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su 
respectiva gestión.

Artículo 7

   Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras la
Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a las
prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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