Mantiénense los beneficios establecidos en las Leyes Nos. 12.756 de 11
de agosto de 1960 y Nº 13.146 de 9 de julio de 1963 y concordantes, para
los obreros y empleados de Molino Américo Caorsi S.A. de la ciudad de Tacuarembó y de Molino Gramón S.A. de la ciudad de San José, hasta que sean totalmente reincorporados a la actividad en las cooperativas "Cooperativa de Trabajo América Caorsi" y "Cooperativa Obrera Molinera Maragata Manuel Artigas", respectivamente, siempre que dicho plazo no sea
superior a veinticuatro meses.
El beneficio establecido en el artículo anterior comprende a los
obreros y empleados integrantes de las cooperativas "Cooperativa de Trabajo Américo Caorsi" de Tacuarembó y "Cooperativa Obrera Molinera Maragata Manuel Artigas" de San José.
Fíjase en $ 1.00 (un peso) por cada bolsa de harina elaborada, el
impuesto establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 12.544 de 16 de
octubre de 1958 y modificado por el artículo 12 de la Ley Nº 12.756, de
11 de agosto de 1960 y 15 de la Ley Nº 13.146 de 9 de julio de 1963,
para atender el pago de las compensaciones establecidas.
Este impuesto regirá hasta cancelar las obligaciones contraídas y los
adelantos de ellas a cargo del Consejo Central de Asignaciones
Familiares.