CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL METAL




Promulgación: 24/09/1964
Publicación: 13/10/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1030
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

BENEFICIOS

Artículo 7

   Los trabajadores comprendidos en la presente Ley, percibirán los 
siguientes beneficios:

a) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen
   las autoridades del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y
   Afines. El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se 
   convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, 
   madre, cónyuge, hijos, hermanos y hermanas) y tutores, pagando la
   cuota correspondiente que le será descontada del salario por la
   empresa en las liquidaciones de pago. En todos los casos el pago de
   las cuotas asistenciales tendrá prioridad sobre el otorgamiento de 
   otros beneficios.
      Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del
   ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo
   1º de esta ley.
b) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y
   farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto 
   prejubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro
   de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines, a esos solos
   efectos.
      En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al
   de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los 
   servicios médicos contratados.
      La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
   descontará del monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación en
   su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria del
   Metal y Afines el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose,
   en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas
   instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
   desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente justificado 
   por el servicio médico competente, equivalente al 70% (setenta por 
   ciento) de su salario o sueldo perdido. Se entiende por salario o 
   sueldo perdido, el que esté percibiendo dentro del mismo 
   establecimiento otro trabajador que desempeñe iguales funciones.
      En caso de huelga, cierre temporario del establecimiento, sección o
   sector donde trabaja, se calculará el salario o sueldo perdido sobre
   la base del promedio ganado por el trabajador en los últimos noventa
   días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad.
      En ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al 
   equivalente de doce jornales.
      El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de 
   ausencia y hasta un máximo de un año.
      En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá
   período de pérdida del subsidio.
      La Comisión Honoraria Tripartita creada, en el artículo 2º de esta
   ley podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y
   fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa 
   correspondiente.
      La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe
   la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
   aportes al seguro, por ese hecho.
      Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad, los 
   beneficiarios que ingresen posteriormente a la sanción de esta ley, a
   las actividades comprendidas en el artículo 1º, deberán haber vertido
   la cotización correspondiente a noventa jornales como mínimo al Fondo
   de Recursos del Seguro. Esta disposición no regirá para los 
   trabajadores amparados en los Convenios de Seguro de Enfermedad o 
   Subsidio por Enfermedad para la Industria del Metal y Afines 
   actualmente en vigencia.
d) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de
   Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 10 y 22.
Referencias al artículo
Ayuda