Los trabajadores comprendidos en la presente Ley, percibirán los
siguientes beneficios:
a) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen
las autoridades del Seguro de Enfermedad para la Industria del Metal y
Afines. El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se
convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre,
madre, cónyuge, hijos, hermanos y hermanas) y tutores, pagando la
cuota correspondiente que le será descontada del salario por la
empresa en las liquidaciones de pago. En todos los casos el pago de
las cuotas asistenciales tendrá prioridad sobre el otorgamiento de
otros beneficios.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del
ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo
1º de esta ley.
b) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y
farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto
prejubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro
de Enfermedad de la Industria del Metal y Afines, a esos solos
efectos.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al
de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los
servicios médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
descontará del monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación en
su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria del
Metal y Afines el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose,
en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas
instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a
desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente justificado
por el servicio médico competente, equivalente al 70% (setenta por
ciento) de su salario o sueldo perdido. Se entiende por salario o
sueldo perdido, el que esté percibiendo dentro del mismo
establecimiento otro trabajador que desempeñe iguales funciones.
En caso de huelga, cierre temporario del establecimiento, sección o
sector donde trabaja, se calculará el salario o sueldo perdido sobre
la base del promedio ganado por el trabajador en los últimos noventa
días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad.
En ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al
equivalente de doce jornales.
El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de
ausencia y hasta un máximo de un año.
En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá
período de pérdida del subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita creada, en el artículo 2º de esta
ley podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y
fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa
correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe
la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los
aportes al seguro, por ese hecho.
Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad, los
beneficiarios que ingresen posteriormente a la sanción de esta ley, a
las actividades comprendidas en el artículo 1º, deberán haber vertido
la cotización correspondiente a noventa jornales como mínimo al Fondo
de Recursos del Seguro. Esta disposición no regirá para los
trabajadores amparados en los Convenios de Seguro de Enfermedad o
Subsidio por Enfermedad para la Industria del Metal y Afines
actualmente en vigencia.
d) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de
Recursos.