ARRENDAMIENTOS URBANOS. SUSPENSION DE DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 01/10/1964
Publicación: 07/10/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1093
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116,
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 31

   El actor, al promover el juicio de desalojo por las
causales de los numerales 7o., 8o. y 9o. del artículo 27, deberá acompañar el anteproyecto y memoria descriptiva de las obras que se
proponga realizar, y la constancia de haber iniciado los trámites para
la obtención de los permisos oficiales de construcción. Dentro de los
ciento ochenta días de intimado el desalojo, deberá agregar la 
constancia de que se ha otorgado el permiso de construcción. Si así
no lo hiciese se clausurarán de oficio los procedimientos.
   Las obras deberán comenzar dentro de los ciento veinte días contados a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado. Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.454 de 02/12/1965 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 31.
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