CAPITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 13
(Montepíos personales). Fíjase como contribución en concepto de montepío de empleados y obreros para la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la
siguiente: Fondo Rural, 9% (nueve por ciento), integrado por el 8% (ocho
por ciento) para dicho Fondo y el 1% (uno por ciento) para el Beneficio
Especial de Retiro; Fondo Doméstico, 6% (seis por ciento) integrado por
el 5% (cinco por ciento) para dicho Fondo y el 1% (uno por ciento) para
el Beneficio Especial de Retiro.