CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 2
(Diferencia de Avaluación. Opción). En los casos previstos por los
apartados A) y B) del artículo anterior y una vez determinado el monto de
la deuda mediante evaluación, si el resultado de ésta arrojara un saldo
deudor no superior al 40% (cuarenta por ciento) de lo que hubiera pagado
o declarado el interesado como totalidad de su deuda, éste podrá optar,
en relación a la diferencia constatada:
A) Por pagarla al contado, en cuyo caso se beneficiará con la exoneración
del 50% (cincuenta por ciento) del importe de los intereses, multas y
recargos sobre dicho saldo;
B) Por incluirla en las cuotas del convenio formalizado inicialmente, a
cuyos efectos se suscribirá nuevo convenio; o
C) Por celebrar convenio de acuerdo a las normas del artículo anterior.
La precedente opción deberá formalizarse dentro de los treinta días de
notificado el resultado del avalúo so pena de la inmediata exigibilidad
de la diferencia constatada.