SEGURIDAD SOCIAL. BOLSA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE ALUMINIO DEL URUGUAY S.A.




Promulgación: 26/11/1964
Publicación: 11/12/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1342
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán, durante el plazo
establecido en el artículo 1º de de esta ley, una indemnización mensual
equivalente al importe de quince jornales, de acuerdo a los laudos o convenios en vigencia.
   Si el trabajador fuese casado y el cónyuge no realizara actividad 
remunerada o si tuviera a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un
suplemento del 20% (veinte por ciento) del importe de la compensación 
que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no legítimamente constituido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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